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2a Resolución de modificaciones a las reglas generales de comercio exterior.

  • Foto del escritor: Grupo Pascal
    Grupo Pascal
  • 21 nov 2019
  • 4 Min. de lectura

Esta es la SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR anticipada, esta se publicó el día 20 de Noviembre de 2019 en el portal del SAT, en la cual destacan un par de reglas que se refieren al tema del Pago Electrónico de Comercio Exterior (PECE).



1.6.2. Forma de pago de contribuciones, aprovechamientos y sus accesorios.

Para los efectos de los artículos 83, primero y segundo párrafos, de la Ley, 20 y 21 del CFF, las contribuciones, aprovechamientos, multas y sus accesorios se pagarán por los importadores y exportadores, mediante depósito referenciado (línea de captura), ante las instituciones de crédito autorizadas para el cobro de contribuciones de comercio exterior, a través de los medios de pago que ofrezca la institución de que se trate.

Para efectos de pago con cheque, éste será personal de la misma institución de crédito autorizada para el cobro de contribuciones al comercio exterior, ante la cual se efectúa el pago de la cuenta del importador, exportador, agente aduanal, agencia aduanal o, en su caso, de la sociedad creada por los agentes aduanales para facilitar la prestación de sus servicios.

Tratándose de las mercancías listadas en el Sector 9 “Cigarros” del Apartado A, del Anexo 10, o de mercancías cuya fracción arancelaria sea alguna de las señaladas en el Anexo A de la “Resolución por la que se expiden los formatos oficiales de los avisos e informes que deben presentar quienes realicen actividades vulnerables”, publicado en el DOF el 30 de agosto de 2013 y se encuentren dentro de la acotación del artículo 17, fracción XIV de la LFPIORPI, para efectos del párrafo anterior, el pago deberá efectuarse únicamente de la cuenta del importador o exportador.

El importador o exportador, su agente aduanal, agencia aduanal o apoderado aduanal, que utilice el servicio de pago electrónico será el responsable de imprimir la certificación bancaria en el campo correspondiente del pedimento o en el documento oficial, así como de verificar que los datos proporcionados mediante archivo electrónico por la institución de crédito autorizada para el cobro de contribuciones al comercio exterior en dicha certificación correspondan con los señalados en el Apéndice 23 “Pago Electrónico” del Anexo 22.

Para efectos de la presente regla y del artículo 184, fracción XI de la Ley, la consignación de pago del módulo bancario en el pedimento, se entenderá cuando se realice el pago ante las instituciones de crédito autorizadas para el cobro de contribuciones de comercio exterior, a través de los medios de pago que ofrezca la institución de que se trate, generándose el recibo de pago de contribuciones de comercio exterior correspondiente o la certificación con la información del pago electrónico.

Ley 61, 62, 83, 100-A, 184-I, XI, 185-I, CFF 20, 21, 82, LFPIORPI 17-XIV, RGCE 1.2.1., 1.2.2., 1.6.3., 3.2.2., 3.5.2., Anexo 1, 1-A, 10, 22

1.8.3. Pago del aprovechamiento de los autorizados para prestar los servicios de prevalidación electrónica

Para los efectos del artículo 16-A, último párrafo de la Ley, el pago por la prevalidación electrónica de cada pedimento que, previo al inicio del despacho aduanero, deberán realizar quienes introduzcan o extraigan mercancías del territorio nacional, será de $260.00.

El pago por concepto de prevalidación electrónica de datos, a que se refiere el artículo 16-A, penúltimo y último párrafos de la Ley, deberá cubrirse a través de las instituciones de crédito autorizadas para el cobro de contribuciones de comercio exterior, por cada pedimento prevalidado y que posteriormente se presente ante la autoridad aduanera para su despacho. La distribución y entero del monto se realizará de conformidad con lo siguiente:

I. La cantidad de $240.00, en términos de la Ley y el Anexo 2 que corresponde al aprovechamiento a cargo del particular autorizado conforme al primer párrafo del artículo 16-A de la Ley, conjuntamente con el IVA que le corresponda, se pagará en términos de la regla 1.6.2., y será transferido por la institución de crédito autorizada para el cobro de contribuciones al comercio exterior, al fideicomiso público a que se refiere el artículo 16-A de la Ley, a través de la TESOFE. Para ello, se deberán asentar por separado los montos correspondientes al aprovechamiento y al IVA en el bloque denominado “cuadro de liquidación”, al tramitar el pedimento respectivo.

II. La cantidad de $20.00, conjuntamente con el IVA que le corresponda, será la que reciban las personas autorizadas para prestar el servicio a que se refiere la presente regla.

El aprovechamiento a que se refiere el artículo 16-A de la Ley, no se pagará tratándose de pedimentos que se tramiten con las siguientes claves de pedimento del Apéndice 2 del Anexo 22, “GC”, “R1”, cuando por el pedimento objeto de rectificación se hubiese pagado dicho aprovechamiento; “L1”, “E1”, “E2”, “G1”, “C3”, “K2”, “F3”, “V3”, “E3”, “E4”, “G2”, “K3”, “G6”, “G7”, “M3”, “M4”, “J4” y “T3”, así como por las rectificaciones que se efectúen a los mismos, siempre que no se rectifique la clave para sustituirla por una clave sujeta al pago del aprovechamiento. En estos casos, tampoco se pagará el servicio de prevalidación.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, también será aplicable tratándose de rectificaciones de pedimentos que se hubieran tramitado con las claves de pedimento “AA”, “A7”, “A8”, “A9”, “H4”, “H5”, “H6” y “H7” del Apéndice 2 del Anexo 22, derogadas en la Primera Resolución de Modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2007, publicadas en el DOF el 27 de junio de 2007.

Ley 16-A, RGCE 1.8.1., Anexo 2, 22

 
 
 

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